La multinacional Kellogg Latin America Holding One Limited, subsidiaria de la compañía estadounidense, dio a conocer su inconformidad a través de una demanda de arbitraje de inversiones contra la República Bolivariana de Venezuela, ante el CIADI el Centro internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. Esta demanda se fundamenta en el uso indebido de sus marcas en el territorio venezolano.
Kellogg’s cesó sus operaciones en Venezuela en el año 2018, en respuesta a la fuerte recesión económica que atravesó el país. Esto tuvo como consecuencia que el gobierno confiscara sus activos, y la cesión de los cereales fuera cedida a los trabajadores. La compañía advirtió, en varias ocasiones, que no se podía vender sin su previa autorización. Tal como lo establece el Artículo 5 del Tratado Bilateral de Inversiones Venezuela – Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del norte de 1995, establece lo concerniente a las expropiaciones y los principios a los cuales se acogen las respectivas Naciones y empresas que se beneficien del mismo.
En el caso de que una Parte Contratante expropie los bienes de una sociedad incorporada o constituida conforme a las leyes vigentes en cualquier parte de su propio territorio en la que nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante tengan acciones, se asegurará de que las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo se cumplan en la medida necesaria para garantizar la puntual, adecuada y efectiva compensación, por lo que respecta a su inversión, de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante que son propietarios de dichas acciones.
Cabe resaltar que el Gobierno venezolano en el año 2018, expresó lo siguiente en relación con su posición, por las acciones ejecutada por Kellogg’s, en donde alegó a través del ejecutivo nacional lo siguiente
«La empresa se la hemos entregado a los trabajadores y está produciendo con la clase obrera industrial. El pueblo tiene un presidente y un Gobierno que lo protege y Kellogg’s va a seguir produciendo, ahora en manos de la clase obrera»
Es importante hacer Hincapié, que la existencia de la clausula arbitral, es lo que permite que este asunto vaya a ser dirimido ante el CIADI, como bien indicia del tratado bilateral
Las controversias que surjan entre un nacional o una sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante en lo concerniente a una obligación de ésta según el presente Convenio en relación con una inversión de dicho nacional o sociedad y que no sean resueltas amigablemente, se someterán, después de un período de tres meses contados a partir de la presentación por excrito de la reclamación, a arbitraje internacional si asi lo desea el nacional o sociedad interesado.